Derecho de acceso al expediente escolar de nuestros hijos.

Queridos amigos,

Dando vueltas Eva Reduello y yo, al derecho que tenemos como padres a acceder al contenido del expediente académico de nuestros hijos, dictámenes de escolarización, informes psicopedágicos, evaluaciones e informaciones varias, sin perjuicio de acudir a los Tribunales de justicia, hemos estado analizando la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal, en concreto la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los informes elaborados por la Agencia española de protección de datos a respecto de esta cuestión.
De dicho análisis concluimos cuestiones que entendemos de vuestro interés directo, por lo que os las hacemos llegar.

1. Es denunciable ante la Agencia Española de Protección de datos la negativa, por acción u omisión (silencio administrativo), a facilitar datos relacionados con la educación de nuestros hijos. Os extractamos parte del informe que podéis consultar en el siguiente enlace (http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/recomendaciones/common/pdfs/documento-completo_colegios.pdf )



“En el supuesto de entrega de los datos referidos en la consulta a los padres del menor, así como a otros familiares.
Como ya se indicó con anterioridad, en el supuesto planteado nos encontraremos, con carácter general, ante una cesión o comunicación de datos de carácter personal, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999.
Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que “Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre”, añadiendo que “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.
En consecuencia, en lo que se refiere a los datos que guarden relación con las funciones de educación y formación establecidas en el citado artículo 154 del Código Civil, existe una norma con rango de Ley que habilita la cesión o comunicación de datos de carácter personal, por lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden directa relación con esos deberes formativos se encontraría amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el artículo 154 del Código Civil.
Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela.
En consecuencia, en relación con los datos relacionados directamente con la educación y formación del menor, y en respuesta a las cuestiones planteadas, debe concluirse que será posible la cesión a cualquiera de los progenitores mientras ejerzan la patria potestad.”

2. Por otra parte, según se desprende del PLAN SECTORIAL DE OFICIO A LA
ENSEÑANZA REGLADA NO UNIVERSITARIA, elaborado por la Agencia española de protección de datos, en la mayoría de los casos, los centros escolares recaban y tratan
gran cantidad de datos personales de las familias y de los alumnos y, como ya se ha
especificado, al no facilitar la información del artículo 5 de la LOPD en los formularios
utilizados para recoger los datos personales o facilitar una información incompleta,
permite concluir que no disponen del consentimiento regulado por la normativa de
protección de datos para tratar los datos personales de sus alumnos y sus familias.
A modo de ejemplo, los siguientes tratamientos no necesitarían consentimiento: solicitud
de plaza escolar, del libro de escolaridad, gestionar las solicitudes de becas o la
expedición de los títulos académicos. Mención aparte merece el consentimiento necesario
para realizar otro tipo de tratamientos, tales como la publicación de fotos en los
anuarios, o la entrega de datos de alumnos a los museos cuando se plantea su visita
como una actividad extraescolar, en cuyo caso, es necesario contar con el consentimiento
exigido por la LOPD.
Finalmente añadir que, en general, la solicitud de datos personales por parte de los
centros escolares y la entrega de los mismos por parte de las familias, suele ser una
práctica tan habitual y generalizada que ambas partes creen que es un proceso natural
que se encuentra amparado por la legislación educativa. Esto, unido al desconocimiento
de la normativa de protección de datos, lleva a los centros a solicitar, paradójicamente,
autorización a los padres para realizar aquellos tratamientos cuya autorización
es obligatoria por imperativo legal, cuando precisamente, en tales casos, no es
necesario contar con el consentimiento del afectado.
Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados, siendo constitutivo de una infracción la falta de información, de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad
de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante".

Dónde y cómo se denuncia.

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalciudadano/denunciasciudadano/forma_efectuar_denuncia/index-ides-idphp.php

Régimen de infracciones y sanciones
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:

1. No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
2. Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

3.Son Infracciones graves:

1. Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
2. El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
3. Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
4. Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.


4. Son infracciones muy graves:
1. No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

1.Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.

Esperamos que esta información sirva para que allarnar el camino en la exigencia de los derechos que nos asisten como padres y tutores legales de nuestros hijos y que se nos niegan de forma sistemática por razón de su diversidad.
Quiero aprovechar esta nota para agradeceros de corazón a todos el apoyo, la colaboración y solidaridad mostrada conmigo y con mi hijo Arturo:), tanto aquí , como en correos personales, llamadas telefónicas y en facebook. :) ! gracias!
Esther

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